lunes, 18 de agosto de 2014

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES Y PARTICULARES

Los actos administrativos son los medios de acción que permite a la Administración Pública llevar a cabo sus fines. Es decir, por medio de ellos los administrados sienten las gestiones de Gobierno. Al respecto Ojeda de Ilija (2012: p.165) aclara que ·”los actos administrativos constituyen, la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa, por su naturaleza y carácter  los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de los administrados a quienes se dirigen (…)”. En Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 extraordinaria del 01 de julio de 1981, establecen los aspectos jurídicos que conforman los actos ejecutados por la Administración Pública.
De acuerdo al artículo 7, de la LOPA, los actos administrativos pueden ser de carácter general o particular. Los actos administrativos de carácter normativos, poseen un efecto general, mientras que los actos administrativos no normativos, son de efecto particular. Los de efectos generales, poseen contenidos normativos, lo cual significa que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico (Ojeda de Ilija, 2012). Los de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, siendo aplicable a un sujeto o a varios sujetos de derechos.
La autora en referencia menciona que la antigua Corte Suprema de Justicia, en opinión de su Sala Político Administrativa, definía los actos administrativos generales y particulares en los siguientes términos:

Actos de efectos generales son aquellos que tienen carácter  normativo y, como tales, afectan a toda la ciudadanía. Actos de efectos  particulares son aquellos que afectan a un solo individuo o a un número determinado o identificable de personas (RDP, N°2, 1980, pp.130-131. Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas).
El acto es de efectos generales al no ser posible determinar las  personas que estarían bajo el supuesto de su llamado. (CPCA-28-01-86 Caso: Varios vs Universidad de Los Andes. Magistrado Ponente: Aníbal Rueda. RDP, N° 25, enero-marzo 1986, p.130). (P. 171).

         Adicionalmente, el artículo 72 de la LOPA, ofrece otra pista que permite diferenciar un acto administrativo de carácter o efecto general de otro con efecto particular. Basa su descripción en función a los destinatarios de los actos administrativos. Se infiere del mencionado artículo que los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derechos, sean estos determinados o no, de acuerdo a su cantidad; mientras que los actos administrativos con efecto individuales interesan a un solo sujeto de derecho. 

Según el artículo 18 de la LOPA, todo acto administrativo debe contener lo siguiente: 


1.             Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto.
2.             Nombre del órgano que emite el acto.
3.             Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4.             Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.            Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.             La decisión respectiva, si fuere el caso.
7.             Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.             El sello de la oficina.

Un acto administrativo no se perfecciona con la mera orden verbal. Ningún funcionario público, sea cual fuere su cargo, tiene la facultad para administrar por mera instrucción, más allá de las tareas ordinarias de oficina. Para que su accionar tenga efectos legales debe necesariamente generar actos formales que cumplan con los parámetros antes indicados.

Adicionalmente, establece la LOPA, en su artículo 9, que los actos administrativos de carácter particular, el procedimiento de expropiación, por ejemplo, debe ser debidamente motivado; es decir debe contener las razones por las cuales la Administración Pública decide llevar a cabo dicho procedimiento.


 Referencia Bibliográfica

Ojeda de Ilija, R. (2012, Enero-diciembre). Actos administrativos. Aportes juridisprudencial. Anuario de Derecho. Año 29, Nº 29, 165-187. Mérida: Venezuela. Consultado: el 10 de julio de 2014, Recuperado de: http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/37043/1/articulo6.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario